PINTURAS y REVESTIMIENTOS APLICADOS SA s/ QuIEBRA
ACREEDOR PRIVILEGIADO
Cabe dejar sin efecto la sentencia que desestimó el pedido del acreedor laboral, tendiente a la percepción sin limitaciones y de manera preferente de su crédito indemnizatorio por accidente de trabajo, porque juzgó que las disposiciones del Convenio N" 173 de la OIT, en las que se había basado el reclamo, no han tenido recepción en la legislación local, pues tal argumentación resulta claramente contraria al criterio que emana, entre otros, de los precedentes de la Corte "Pérez" (Fallos:
332:2043 ) , "Fermín" (Fallos: 331:1664 ) y "Milone" (Fallos: 327:4607 ) en los cuales las normas contenidas en diversos convenios de la OIT, ratificados por el legislador nacional, fueron decisivas para la resolución de las controversias planteadas, y en el último de los casos mencionados, el Tribunal puso especialmente de relieve que los referidos instrumentos internacionales, en tanto hayan obtenido la ratificación legislativa, se inscriben en la categoría de los tratados a los que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional confiere un rango superior al de las leyes.
Los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay, en disidencia, declararon inadmisible el recurso (art. 280 CPCCN ).
ACREEDOR PRIVILEGIADO
Cabe dejar sin efecto la sentencia que desestimó el pedido del acreedor laboral, tendiente a la percepción sin limitaciones y de manera preferente de su crédito indemnizatorio por accidente de trabajo, porque juzgó que las disposiciones del Convenio N" 173 de la OIT, en las que se había basado el reclamo, no han tenido recepción enla legislación local, dado que incumbía al a quo explicar con precisión por qué los preceptos internacionales invocados no resultaban directamente aplicables en el ámbito local y cuáles hubieran sido las medidas necesarias que el Estado debió adoptar para conferirles operatividad, cosa que no ha hecho y que muy difícilmente hubiera podido hacer de manera fundada y convincente.
Los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay, en disidencia, declararon inadmisible el recurso (art. 280 CPCCN ).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:315
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