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Fallos: 337:313 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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en los que se ratificaron las Acta Acuerdo de renegociación contractual suscriptas con EDENOR S.A. y EDESUR S.A. y; e) de las resoluciones 50/07, 51/07 y 102/07 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad por las que se aprobaron nuevos cuadros tarifarios aplicables a los usuarios, aun sobre consumos devengados con anterioridad a su publicación.

29) Que los magistrados entendieron que el recurrente al expresar los agravios sólo había hecho hincapié en su legitimación para actuar, aspecto no desconocido por el a quo, sin refutar el principal argumento de la sentencia de primera instancia para rechazar la demanda, referido a la falta de acreditación de una afectación a los derechos de los usuarios y consumidores. En este sentido, destacaron que en el recurso de apelación no se había demostrado de qué "...manera la renegociación llevada a cabo por el Poder Ejecutivo en pleno uso de sus facultades afecta nítidamente un derecho fundamental de los usuarios y consumidores del servicio de electricidad por quienes acciona el Defensor del Pueblo de la Nación...".

3) Que contra este pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 534/553, cuya denegación a fs. 607/608 motivó la presente queja.

49) Que esta Corte tiene reiteradamente dicho que las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (confr. Fallos:

307:1430 ; 311:2193 ; 324:176 ; 327:3166 , entre otros).

5 Que tal circunstancia se verifica en el sub examine pues se advierte que la sentencia de cámara no atendió, con el rigor que es menester, a los términos del recurso de apelación presentado por el Defensor del Pueblo de la Nación ya que en él se identificó, de manera concreta, la afectación, que el plexo normativo impugnado, produciría sobre los intereses de los usuarios y consumidores y también se indicó que tal perjuicio sería consecuencia de la aplicación de una norma (art. 49 de la ley 25.790) cuya validez se puso en tela de juicio por contradecir expresamente las previsiones del artículo 82 de la Constitución Nacional en cuanto prevé que "La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye en todos los casos, la sanción tácita o ficta".

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-313

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