curso extraordinario de fs. 534/553, el que denegado a fs. 607 da lugar a la presente queja.
En primer lugar recuerda que promovió acción contra el Estado Nacional con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.790, de los decretos 1957/06 y 1959/06 y de las resoluciones ENRE 50/07, 51/07 y 102/07, por haberse dictado modificando las reglas del procedimiento de aprobación de las leyes establecido en el art. 82 de la Constitución Nacional, al disponer la aprobación ficta o tácita de las propuestas de renegociación por parte del Congreso.
En tales condiciones, recuerda que sus agravios destinados a cuestionar la sentencia de primera instancia se refirieron a que su pretensión estuvo dirigida a tutelar los derechos de incidencia colectiva del conjunto de usuarios de energía eléctrica que pagarían tarifas más altas por el servicio, ello como consecuencia del incremento autorizado ilegalmente por la demandada sobre la base de normas dictadas en forma contraria a la establecida en la Constitución Nacional.
Acota, al respecto, que si el invocado perjuicio no bastaba para dar por satisfecho tal recaudo, la jueza debió requerir las facturas de luz como medida para mejor proveer o cotejar las suyas.
Frente a ello entiende que la sentencia de la alzada es arbitraria y se sustenta en afirmaciones dogmáticas, pues la cámara no dio las razones por las cuales sostuvo que no se había acreditado el perjuicio, o en todo caso, por qué motivo el aumento tarifario no resultaba argumento suficiente para tenerlo por acreditado. Añade que tampoco se apoyó en fundamentos normativos y de hecho la aseveración de que el Poder Ejecutivo actuó en pleno uso de sus facultades.
Por último, considera que es improcedente que se le hayan impuestolas costas del proceso, al entender que su actuación en juicio es en defensa de los derechos de incidencia colectiva.
II -
Ante todo, cabe recordar que son cuestiones de carácter procesal, propias de los tribunales de la causa y ajenas al recurso extraordinario, las referentes a la insuficiencia de la expresión de agravios y a la consiguiente declaración de que ha quedado desierto el recurso de apelación interpuesto (Fallos: 243:45 ), salvo supuestos excepcionales en los cuales se verifique alguna de las causales de arbitrariedad.
Considero que las circunstancias excepcionales indicadas no se presentan en este caso, pues en el memorial de agravios del recurso
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:309
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