Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:311 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

ola desprotección) que habría ocasionado a los usuarios el incumplimiento del trámite previsto en el art. 82 de la Constitución Nacional, toda vez que durante el proceso de renegociación se había dado participación a los usuarios y consumidores, al tiempo que institucionalmente se habían adoptado los mecanismos de control pertinentes.

Así pues, tengo para mí que el perjuicio (aumento tarifario) que el apelante aduce que alegó en esa oportunidad no ha sido sustentado, en modo alguno, con la precisa y suficiente fundamentación demostrando que ello fue una consecuencia directa e inmediata de la inconstitucionalidad de las normas atacadas como violatorias del art. 82 de la Ley Fundamental, pues la impugnación de las leyes con base constitucional -como es sabido- no puede contemplarse en abstracto.

En tales condiciones, el temperamento adoptado por la Cámara no resulta arbitrario al declarar desierta la apelación, ya que -además de ser ajenas al recurso extraordinario las cuestiones fácticas y de procedimiento-, tal decisión no excede las facultades propias de los jueces de la causa, ni incurre en exceso ritual manifiesto en desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. doctrina de Fallos:

243:45 ).

Al respecto, ha sido terminante la jurisprudencia del Tribunal al resolver que no procede la apelación extraordinaria contra la decisión del tribunal de alzada que declara desierto un recurso, con fundamento en la insuficiencia de la expresión de agravios, sin incurrir en arbitrariedad (Fallos: 253:397 ), y que el recurso extraordinario resulta ineficaz, con referencia a las cuestiones resueltas en primera instancia, si la alzada ha tenido por desierto el recurso de apelación (Fallos:

248:442 ).

De la misma manera, estimo que debe desestimarse el agravio referido a la imposición de las costas en las instancias ordinarias, en virtud de constituir una cuestión fáctica y procesal que únicamente concierne a los magistrados de la causa y ajena, en principio, a la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.

IV-
Opino, por lo tanto, que corresponde rechazar la queja interpuesta.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2012. Laura M. Monti.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-311

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos