ante la Cámara, cuyos términos limitan las competencias de la alzada y de la Corte cuando conoce por esta vía, el apelante no se hizo debido cargo de las motivaciones que sustentaron el fallo de primera instancia para desestimar la demanda, limitando sus agravios a objetar una supuesta denegación a su legitimación para accionar.
En efecto, la jueza de primera instancia, en el punto III) de la resolución obrante a fs. 460/465, claramente tuvo por legitimado al Defensor del Pueblo de la Nación para interponer la demanda, "pues -dijola cuestión suscitada se relaciona con un aspecto sustancial de los derechos de los usuarios del servicio público de energía eléctrica, y por lo tanto, con una de las materias que autorizan la legitimación procesal del referido órgano de control, en virtud de los arts. 43 y 86 de la Constitución Nacional" (v. fs. 464, 3er. párrafo).
Así pues, al ingresar al fondo de la cuestión, en el mismo pronunciamiento, la magistrada desestimó la demanda en cuanto a la pretendida declaración de inconstitucionalidad, por no mediar una controversia o caso judicial, al haberse omitido probar la existencia de un daño o afectación cierta a los derechos del demandante o a los intereses de los usuarios. Fundó tal decisión en el hecho de que el Defensor había aludido a afirmaciones genéricas -tales como "se resiente seriamente el sistema republicano de gobierno", "se afecta la soberanía del pueblo y la forma Republicana de Gobierno"- para demostrar el perjuicio ola supuesta desprotección de los usuarios que les ocasionaba el incumplimiento del trámite previsto en el art. 82 de la Constitución Nacional.
Además, destacó la magistrada que sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional había renegociado los contratos de servicios públicos haciendo uso de las facultades delegadas por la ley 25.561 y modificatorias, convocado a las audiencias públicas (mecanismo que garantiza el control de los usuarios), y puesto a disposición del Congreso las actas acuerdo "obteniendo dictamen positivo de la Comisión Bicameral, luego remitido a ambas Cámaras posibilitando así el ejercicio de atribuciones propias del Poder Legislativo en cuanto al contralor del ejercicio de las facultades delegadas" (v. punto VI de la sentencia, fs. 465 vta).
Sin embargo, el Defensor -tal como se dijo-, al momento de apelar ante la cámara contra dicha sentencia (fs. 492/499), se agravió sustancialmente porque el fallo recurrido le habría negado equivocadamente legitimación para deducir la demanda (. especialmente fs. 495 vta. y 498 vta). Ello, sin cuestionar los argumentos de fondo por los cuales se desestimó su pretensión referidos a que no se acreditó el perjuicio
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:310
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