caducaron por lo mismo desde la jura de la Constitución" (Perfecto Araya, "Comentario a la Constitución de la Nación Argentina", Librería La Facultad, 1908, t. 2, ps. 293-294).
Y también se ha señalado que "El Pacto del 11 de noviembre de 1859, como el del 6 de junio de 1860, nunca debieron considerarse sino como convenios accidentales y transitorios, destinados a facilitar la organización final. Esos convenios caducaban al darse la Constitución definitiva [...] por el art. 13 de la Constitución se establece que no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de las provincias interesadas ...]. Quedaba así satisfecho el objeto del Pacto [...]. ¿Que ha quedado, después de eso, del poder reservado a las provincias, en virtud de pactos especiales al tiempo de su incorporación? Nada" (Agustín de Vedia, "Constitución Argentina", Imprenta y Casa Editora de Coni hermanos, 1907, ps. 563-565). Por otra parte, se ha pretendido la caducidad de hecho y de derecho del Pacto de San José de Flores (José N. Matienzo, "Cuestiones de Derecho Público Argentino", Valerio Abeledo, 1924, tomo 1, p. 77).
11) Que, con independencia de esas opiniones críticas, en una proyección histórica no puede desconocerse el significado trascendental que el Pacto de San José de Flores tiene en la vida de la Nación porque consolidó la reunión de las provincias (Fallos: 170:12 ) y porque fue en parte el precio de la unión e integridad nacional (Fallos: 239:251 ). Se trató —según se ha dicho— de un pacto que "en su aspecto institucional, consagraba dos grandes principios: el de la unidad política y el de la integridad territorial de la nación" (Julio B. Lafont, "Historia de la Constitución Argentina", El Ateneo 1935, tomo II, p. 309), al que se lo calificó como "convenio de paz" y "pacto de unión" (Carlos Sánchez Viamonte, "Historia Institucional Argentina", Tierra Firme, 1957, ps. 186-194; "El pacto de San José de Flores o de Unión Nacional", Publicaciones de la Junta de Estudios Históricos de San José de Flores, 1984).
12) Que empero, sin desconocer esa trascendencia, este Tribunal ha expresado que no resulta dudoso que una disposición normativa tan especial como el art. 7° de dicho pacto, en tanto "afecta a la perfecta igualdad institucional y a la semejante entidad jurídica de todas las provincias, ha de ser interpretada estrictamente" (Fallos: 239:251 y 315:519 ; Estrada, obra y lugar citados, p. 94).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:214
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