18) Que la solución del caso tampoco se ve modificada si se lo analiza desde el art. 4° de la carta orgánica del banco demandante —aprobada por el decreto-ley 9464/79—, que prevé: "El Banco, sus bienes, actos, contratos y operaciones y derechos que de ellos emanen a su favor, están exentos de todo gravamen, impuesto, carga o contribución de cualquier naturaleza. El Banco abonará exclusivamente el servicio de obras sanitarias, la tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y la contribución de mejoras".
De la formulación textual de dicha disposición normativa se desprende que ella ha asignado a los supuestos allí previstos una naturaleza palmariamente diferente a la que presenta la disposición 622/05 impugnada por la entidad recurrente. En efecto, dicha resolución no puede tener encuadramiento en esos supuestos, toda vez que ella exhibe una clara naturaleza sancionatoria y, como tal, indudablemente distinta de la de aquellos.
19) Que en lo referente a los restantes agravios ex-puestos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1") Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la Disposición DNCI 622/2005, a través de la cual la Dirección Nacional de Comercio Interior había dispuesto la aplicación a la recurrente de una multa de
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:218
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