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Fallos: 337:1499 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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y deberes de los concejos deliberantes, dictar ordenanzas y reglamentos sobre: 1) Salubridad y moralidad públicas [...]; 3) Urbanismo, seguridad, recreos y espectáculos públicos; 17) Conservación del patrimonio arquitectónico local, medio ambiente y recursos naturales".

Porlo tanto, el tributo municipal en cuestión cumple con el requisito fundamental de las tasas según el cual "al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente" ( 234:663 ; 236:22 ; 251:222 ; 259:413 ; 312:1575 ; 325:1370 ; 329:792 ; 331:1942 ; 332:1503 ). Por ello, debe desestimarse el primer agravio de la actora, en tanto las tasas no se encuentran alcanzadas por la prohibición de establecer gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos (art. 9, inc. b, ley 23.548).

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Luego, cabe examinar si el pago de la tasa puede ser exigido válidamente por el municipio demandado. Cabe aclarar que, en tanto la facultad de crear tributos de los municipios deriva de la facultad correspondiente de la provincia a la que pertenecen, ésta se encuentra sujeta a los límites establecidos en la Constitución Nacional (Fallos 320:169 ).

En primer término, abordaré el agravio vinculado con el ejercicio extraterritorial de las potestades tributarias locales establecidas en los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional. La sociedad actora que, como destaca, tiene su domicilio real y legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- alega que no desarrolla actividad comercial en el municipio de Justo Daract, por lo que éste carece de potestad tributaria a su respecto.

Entiendo que el agravio relacionado con la falta de contacto territorial debe ser desestimado. La actividad publicitaria de los productos fabricados y comercializados por la actora -actividad que ella no sólo promueve o autoriza, sino que también le genera un beneficio econóMmico- se lleva a cabo en territorio que se encuentra bajo la jurisdicción del municipio de Justo Daract. Por consiguiente, éste se encuentra facultado para exigir un tributo en cuestión en contraprestación por los servicios de inspección que presta para procurar que la actividad publicitaria no cause daños a terceros.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1499

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