compatible con la aludida prohibición del art. 39 de la ley de marras, cuya aplicación este nuevo decreto obliga con el fin de mantener la igualdad de costos, que de lo contrario —se dice— engrosarían aun más, de manera perniciosa, las tarifas públicas.
En razón de todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible este recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 3 de febrero de 1997. Ange Nicolás Agiero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ acción meramente dedarativa".
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (fs. 179/183) que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la acción meramente declarativa deducida por Telefónica de Argentina S.A. afin de obtener un pronunciamiento contrario ala exigibilidad del pago de tributos por la ocupación oel uso de espacios públicos municipales, la actora interpusoel recurso extraordinarioque fue concedido a fs. 223/223 vta.
2°) Que, para así decidir, el tribunal a quo juzgó, por mayoría, que si bien el art. 67 dela Constitución Nacional —texto anterior alareforma del año 1994 establece la competencia federal sobre el servicio telefónico, ello no obsta a que las empresas licenciatarias deban cumplir las obligaciones nacidas de facultades provinciales no delegadas al poder central. En tal sentido, afirma que la ley 22.016 fijó un daro límite a esa competencia federal; y que el decreto 62/90 (relativo a la privatización del servicio público de tel ecomunicaciones), en tanto dispone que el Poder Ejecutivo Nacional se obliga a gestionar exenciones tributarias locales en favor de las sociedades licenciatarias de dicho proceso, demuestra que tales exenciones no existen; criterio —agregóque resulta confirmado por el decreto en la medida en que considera a
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:169
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