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Fallos: 337:1498 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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La primera cuestión a dilucidar consiste, entonces, en si la contribución establecida por la municipalidad de Justo Daract es un impuesto o una tasa, para así determinar si viola el régimen de coparticipación federal de recursos fiscales.

Tal como sostuvo esta Procuración General en el dictamen en la causa "Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba", S.C. L.

1303, la distinción entre tasas e impuestos no es meramente acadéMica, sino que tiene un rol esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno. En efecto, el artículo 9, inciso b, de la ley de coparticipación federal excluye a las tasas retributivas de servicios de la prohibición de establecer gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos.

En el mismo dictamen -que fue compartido por la Corte Suprema en Fallos: 332:1503 -, este Ministerio Público Fiscal definió a la "tasa" como una categoría tributaria, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, "se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50 , 222; 312:1575 ; 323:3770 ; 326:4251 , entre otros)".

En suma, el elemento definitorio de una tasa es la existencia de un servicio en contraprestación a su pago.

En el presente caso, el municipio exige el pago de una contribución por los derechos de publicidad y propaganda en contraprestación del servicio específico de inspección llevado a cabo por el organismo estatal. Ese servicio consiste en verificar que las publicidades colocadas en los comercios y que se visualizan desde la vía pública no afecten derechos colectivos e individuales. Más específicamente, procura, por un lado, evitar los atentados contra derechos individuales que puedan producirse como consecuencia de su exhibición y, por el otro, la protección del paisaje urbano, que se encuentra alcanzada por el derecho colectivo a un ambiente sano establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional y el artículo 47 de la Constitución de la Provincia de San Luis.

Ésta es una facultad que conforma el poder de policía local y que se encuentra establecida en el artículo 258, incisos 1, 3 y 17, de la constitución provincial, que establece que "[slon atribuciones

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1498

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