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Fallos: 337:1494 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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a quo y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde revocar la decisión apelada en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 275:405 ; 276:17 , entre muchos otros).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo decidido en la presente. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — Juan CARLOs MAQUEDA.
Recursos extraordinarios interpuestos por la entonces Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Dra. Alejandra M. Gils Carbó; y por Ceteco Argentina S.A, representada por Edgardo Raúl Reta, con el patrocinio letrado de los Dres. Gregorio Badeni y Carlos José Laplacette.

Traslados contestados por Ceteco Finance B.V,, representada por el Dr. Carlos María Fariña y la sindicatura concursal, representada por el Dr: Carlos Alberto Lesta, con el patrocinio letrado del Dr. Guido Martorano.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B.

Intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 19.


LOREAL ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE JUSTO

DARACT s/ ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

COPARTICIPACION DE IMPUESTOS
Corresponde dejar sin efecto la sentencia si para desestimar válidamente las impugnaciones de la empresa actora a la pretensión del municipio y resolver adecuadamente el pleito, el a quo no pudo omitir el examen y decisión del planteo referente a que el gravamen cuestionado se encontraba en pugna con la ley de coparticipación federal, máxime teniendo en consideración que asignó al derecho de publicidad y propaganda en el interior de los locales el carácter de "impuesto", con lo cual resultaba claramente ineludible la necesidad de un pronunciamiento sobre dicha cuestión.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1494

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