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Fallos: 337:1503 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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8" Que, en consecuencia, para desestimar válidamente las impugnaciones de la actora a la pretensión del municipio y resolver adecuadamente el pleito, el a quo no pudo omitir el examen y decisión del planteo referente a que el gravamen cuestionado se encontraba en pugna con la ley de coparticipación federal, máxime teniendo en consideración que el a quo asignó al derecho de publicidad y propaganda en el interior de los locales el carácter de "impuesto", con lo cual resultaba claramente ineludible la necesidad de un pronunciamiento sobre dicha cuestión.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente. Notifíquese y remítase.

RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — CARLos
S. FAYr — Juan CARLos MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por L' Oreal Argentina S.A., representada por el Dr. Carlos Alberto Acevedo, con el patrocinio letrado de los Dres. Rodrigo Lema y Eduardo Mujica.

Traslado contestado por la Municipalidad de Justo Daract, representada por el Dr.

Alberto Orlando Mariani.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis.

RIO NEGRO, PROVINCIA DE c/ AYCSA TENSIS S.A. y OTRA s/ CoBRo DE PESOS
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Corresponde declarar que la causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema si el juez competente para solucionar el pleito no deberá examinar solo las normas atinentes a los códigos de fondo, sino que se verá obligado a encuadrar la pretensión, también, en el marco del derecho público local, recurriendo a leyes, decretos y demás normas que regulan a las contrataciones que se efectuaron con el objeto de remodelar el aeropuerto de General Roca, extremos que privan de naturaleza civil a la materia del pleito.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1503

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