En primer lugar, la actora sostiene, en lo principal, que el derecho a la publicidad y propaganda es contrario al régimen de coparticipación federal de recursos fiscales, puesto que se trata de un impuesto de naturaleza local que grava el mismo hecho imponible que el impuesto a las ganancias. Recuerda que el artículo 9, inciso b, primer párrafo, de la ley 23.548 prohíbe que las provincias y sus respectivos municipios establezcan gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por aquella ley.
En segundo lugar, alega que el cobro de este impuesto implica un ejercicio desmedido de las potestades tributarias locales establecidas en los artículos 5, 75, inciso 13, y 123 de la Constitución Nacional ya que alcanza a sujetos que no actúan dentro del territorio municipal. En este marco, cuestiona la figura del "responsable solidario" que obliga a ingresar el impuesto a quienes no colocaron los anuncios, no poseen vinculación con los comercios donde los exhiben y no tienen sede ni desarrollan actividad alguna en el municipio. Agrega que el responsable solidario se transforma en el único sujeto pasivo del tributo, puesto que, en los hechos, sólo a éste se le exige el cumplimiento de la obligación.
Por último, descalifica la decisión del a quo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad en tanto no tuvo en cuenta una de las exenciones impositivas previstas en la norma local que, en su entender, la eximen de responsabilidad. En el mismo sentido, también señala que se ha violado su derecho de defensa ya que las publicidades en virtud de las cuales se afirmó que se había generado el hecho imponible no habían sido correctamente identificadas.
III-
En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto cuestiona una norma de carácter local sobre la base de que contraría una ley del Congreso Nacional -la ley de coparticipación federal de impuestos 23.548- y diversas garantías constitucionales -en especial, las potestades tributarias locales-, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido en favor de la validez de aquélla (art. 14, inc. 2, ley 48).
Por lo demás, en cuanto al agravio de la parte actora en relación con la arbitrariedad de la decisión del a quo sobre la falta de tratamiento de la supuesta exención y respecto de la vulneración del derecho de defensa, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de instancia ordinaria, sino que procura cubrir
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1496
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