3) Que para pronunciarse por la validez del cobro del referido gravamen, en lo concerniente al año 2006, el a quo señaló que los municipios tienen el poder de crear impuestos y de elegir la materia imponible sin más límites que los establecidos en la Constitución Nacional y que incumbe a ellos, además, la elección de los objetos imponibles y las formalidades de percepción, pues es propio de su autonomía imponer contribuciones y percibirlas, siempre que no exista extralimitación territorial y de su competencia material.
Señaló asimismo que la contribución impugnada tiene cabida en el art. 48, inc. 9, de la ley provincial que establece el marco normativo del "Régimen Municipal" -N? XII-0349-2004 (5756)-, y declara "rentas municipales ordinarias" a "Los derechos de publicidad y propaganda de todas clases y por cualquier medio, fijación de avisos, letreros, tableTOS, postes, anunciadores, banderas, toldos en la vía pública, exterior o interior, estaciones, teatros, cinematógrafos, cafés, bares, confiterías y demás establecimientos de acceso público" (fs. 341). Destacó que, bajo esa reglamentación, y de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Constitución Provincial (art. 258, inc. 8), la Municipalidad de Justo Daract había sancionado el Código Tributario Municipal, cuyo art. 143 (art. 153 0.1985-R1-2006) dispuso el pago de un importe en concepto de: "...La publicidad y propaganda que se hace en el interior de los locales destinados al público (cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios destinados a público)" (ts. 341).
49 Que, por otra parte, el a quo afirmó que la ordenanza tributaria, determinaba los sujetos obligados al pago y, en su concepto, era indudable que la actora quedaba comprendida "como obligada tributaria, respondiendo por la publicidad de sus productos, por cuanto se beneficiaba en forma directa con ella" (fs. 341 vta).
Aseveró asimismo que "el impuesto de publicidad y propaganda es eminentemente local, indirecto, porque no toma para su determinación exterioridades directas de capacidad contributiva, sino una manifestación indirecta, tal como es la actividad publicitaria comercial que realizan los eventuales sujetos pasivos en un determinado municipio" (fs. 341 vta).
5 Que contra tal sentencia, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 358/377 vta), que, tras ser contestado por el municipio (fs.
382/395 vta), fue concedido mediante el auto de fs. 401/402.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1501
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