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Fallos: 337:1497 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento jurídico, impidan reconocer en el pronunciamiento de los jueces ordinarios la "sentencia fundada en ley" a la que toda parte tiene derecho (Fallos: 324:4321 ; 325:3265 ). Tal como se desarrollará a continuación, esa situación no se verifica en el presente caso, desde que la crítica, finalmente, no excede la mera discrepancia con lo resuelto por el a quo. En este sentido, entiendo que el recurso extraordinario fue mal concedido.

IV-
LOréal Argentina es una sociedad anónima que se dedica principalmente a la producción y comercialización de productos de belleza y cosmética. La municipalidad de Justo Daract, ubicada en la provincia de San Luis, habría detectado publicidades de productos de LOréal Argentina en el interior de distintos comercios ubicados en el territorio en el que ejerce jurisdicción que se visualizan desde la vía pública.

En virtud de ello, el intendente de la municipalidad dictó una determinación de oficio en tanto entendió que aquella actividad se encontraba alcanzada por el derecho a la publicidad y propaganda establecido en el Código Tributario municipal (fs. 21).

Ante todo, cabe destacar que la renta de la municipalidad de Justo Daract se encuentra integrada, en parte, por "los derechos de publicidad y propaganda de todas clases y por cualquier medio, fijación de avisos, letreros, tableros, postes, anunciadores, banderas, toldos en la vía pública, exterior e interior, estaciones, teatros, cinematógrafos, cafés, bares, confiterías y demás establecimientos de acceso público" art. 48, inc. 9, ley del régimen municipal XII-0349-2004).

En este sentido, el Código Tributario municipal establece que se abonarán los importes que al efecto se establezcan por toda clase de publicidad y propaganda, ya sea oral, escrita, televisada, filmada, radial y/o decorativa, que se realice en la vía pública o en lugares audibles o visibles desde ésta, así como también en el interior de los locales destinados al público (art. 153, Código Tributario de la municipalidad de Justo Daract, texto según ordenanza 1391-R1-2002).

Los sujetos obligados al pago son los responsables de los establecimientos en que se realiza la publicidad o los propietarios de los lugares en los que se efectúa, a quienes beneficie la publicidad y todos aquellos que se dediquen o intervengan en la actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros (art. 154, Código Tributario de la municipalidad de Justo Daract, texto según ordenanza 1391-R1-2002).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1497

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