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Fallos: 337:1492 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2014.

Vistos los autos: "Ceteco Arg. S.A. su quiebra c/ Ceteco Finance B.V. s/ ord. (revocatoria por dolo)".

Considerando:

1" Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, al revocar lo decidido por la instancia anterior, consideró que eran inadmisibles las ampliaciones de demanda formuladas por la fallida a fs. 13/13 bis, 51/56 vta., 60/61 vta., 70/70 vta. y 80/81 por haber sido deducidas con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad establecido por el art. 38 de la Ley de Concursos y Quiebras para plantear la acción de revocación por causa de dolo.

Para así decidir, el tribunal a quo estimó aplicable al caso, en forma analógica, el criterio jurisprudencial de esa cámara relativo a la inaplicabilidad de las reglas procesales que habilitan la transformación y ampliación de la demanda antes de su notificación (art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) a la acción de impugnación de las decisiones asamblearias por entender que ello resultaría incompatible con el plazo de caducidad de la acción y porque desnaturalizaría la finalidad del art. 251 de la ley 19.550.

2) Que, contra tal decisión, la señora Fiscal General ante la cámara y la sociedad fallida, dedujeron sendos recursos extraordinarios —obrantes a fs. 950/967 y 982/1002 vta., respectivamente—, que, tras ser respondidos por la sindicatura concursal (fs. 981 y 1019/1020) y por Ceteco Finance B.V. (fs. 973/979 y 1007/1017), fueron concedidos mediante la resolución de fs. 1025/1025 vta. A fs. 1070 la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte sostuvo el aludido recurso interpuesto por la señora Fiscal de cámara.

3") Que si bien, como regla, no son impugnables por la vía del art.

14 de la ley 48 las decisiones de índole procesal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida, tiene dicho esta Corte que corresponde apartarse de ese principio cuando lo resuelto puede equiparase, por sus efectos, a una sentencia definitiva. En este sentido, ha dicho

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1492

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