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Fallos: 337:148 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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sido diferido: la primera en el año 2004 y la segunda en el año 2010 confr. decretos 1735/04 y 563/10 y leyes 26.017 y 26.547), que lograron la adhesión de los acreedores por un monto superior al 90 de la deuda.

8") Que en ese contexto, y sobre la base de fundamentos que esta Corte comparte y hace suyos, en el referido dictamen de la señora Procuradora General se llega a la conclusión de que el exequátur pretendido por Claren Corporation no satisface el requisito previsto en el inciso 4 del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en tanto admitir la pretensión del accionante implicaría convalidar que éste, a través de una acción individual promovida ante un tribunal extranjero, eluda el proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto por el Estado Argentino mediante las normas de emergencia dictadas por las autoridades competentes de acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional.

9) Que al respecto, cabe poner de relieve que el desarrollo que se efectúa en el aludido dictamen tiene sustento y es concorde con la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto señaló que una adecuada inteligencia del precedente "Galli" (Fallos: 328:690 ) permite afirmar que en esa causa el Tribunal "no se limitó a resolver lo relativo a la modificación de la moneda de pago —dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonos regidos por la legislación argentina— sino que estableció una doctrina de amplios alcances —con respaldo en un principio de derecho de gentes cuya existencia ya había sido afirmada por el Tribunal en el precedente "Bruniccardi" (Fallos: 319:2886 )— en lo concerniente a las facultades del Estado Nacional respecto de la posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas limite, suspenda o reestructure los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no pueden ser desatendidas (conf. "Rabolini, Germán Adolfo c/ Estado Nacional M" de Economía", Fallos: 333:355 , entre otros).

En efecto, desde tal perspectiva, cabe afirmar que las normas dictadas por los órganos constitucionalmente habilitados, y mediante las cuales el Estado Nacional ejerce tales facultades, integran el orden público del derecho argentino, por lo cual no puede concederse el exequátur a la sentencia de un tribunal extranjero que es claramente opuesta a esas disposiciones.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-148

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