ducido por Claren Corporation y confirmó lo decidido en la anterior instancia (fs. 330/342). En lo sustancial, los jueces que conformaron la mayoría, consideraron que las sucesivas leyes que ordenaron el diferimiento del pago de los títulos de la deuda forman parte del orden público del derecho argentino y, por ello, en el caso en examen no se satisface el mencionado recaudo del artículo 517, inciso 4", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4) Que contra tal pronunciamiento la actora dedujo —en lo que al caso interesa— recurso ordinario de apelación (fs. 345/345 vta), que fue concedido a fs. 387/387 vta. El memorial de agravios obra a fs.
393/415 y su contestación por el Estado Nacional a fs. 418/433. El mencionado recurso es formalmente procedente pues ha sido deducido en una causa en la que la Nación reviste el carácter de parte y el monto debatido en último término supera el mínimo legal establecido por el art. 24, inc. 60, apartado a, del decreto - ley 1285/58, según la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
5) Que si bien la ley 24.946 no prevé que la Procuración General de la Nación deba dictaminar en las causas que llegan a conocimiento y decisión de esta Corte por la vía del referido recurso ordinario, el Tribunal le confirió vista en las presentes actuaciones teniendo en consideración la índole de las cuestiones debatidas (conf. resolución del 7 de febrero de 2012). A fs. 435/445 obra el dictamen de la señora Procuradora General en el que se puso de relieve "la relevancia institucional de las cuestiones en debate" (fs. 438 in fine).
6) Que el aludido dictamen señala que el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera a que ésta "no afecte los principios de orden público del derecho argentino"; y destaca que tal control está previsto en una abrumadora cantidad de convenios bilaterales e internacionales suscriptos por nuestro país, en concordancia con la gran mayoría de las legislaciones internas que supeditan el reconocimiento y la ejecución de las decisiones foráneas a la condición de que no afecten el orden público o las políticas públicas fundamentales de los respectivos países. Sobre esa base afirmó, con acierto, que la aceptación de la prórroga de jurisdicción por parte del Estado Nacional no impide que el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la sentencia foránea en la República Argentina esté condicionado al debido resguardo del orden público local en los términos del inciso 4 del
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:146
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