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Fallos: 337:142 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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En su dictamen, el entonces Procurador General repasó numerosos antecedentes que demuestran que, a lo largo de la primera mitad del siglo XX, se consolidó una "regla de conducta uniforme y reiterada de parte de los Estados (opinio juris)" de acuerdo con la cual está justificado el desconocimiento, repudio, anulación, suspensión o modificación del servicio de la deuda pública de un Estado si éste funda esas medidas "en razones de necesidad financiera o de interés público" (Dictamen del Procurador General de la Nación, sección VII, págs. 2895-2903).

Esta regla se funda, en lo sustancial, en que ningún Estado puede ser obligado al cumplimiento de sus deudas cuando éstas superan su capacidad de pago. Es una aplicación del principio según el cual "nadie puede hacer lo imposible". En el caso de la insolvencia del Estado, esta regla implica que no puede obligarse a un gobierno a poner en riesgo la provisión de los servicios elementales o el cumplimiento de sus funciones prioritarias en aras de satisfacer sus créditos.

Creo ilustrativo transcribir aquí una de las referencias hechas en ese dictamen. Allí, recordaba el Procurador General que, ante la solicitud dirigida a los Estados por el Comité Preparatorio de la Sociedad de las Naciones para la Codificación de Derecho Internacional de La Haya, "el gobierno de Sudáfrica formuló la opinión siguiente: "Si a causa de circunstancias adversas que escapan a su control, un Estado se encuentra realmente en tal situación que no puede cumplir todos sus compromisos y obligaciones, está virtualmente en una situación de necesidad. Tendrá que establecer entonces una prelación entre sus obligaciones y atender primero a las que sean de más vital interés. Por ejemplo, no puede esperarse de un Estado que cierre sus escuelas y universidades y sus tribunales, que licencie a su policía y que descuide sus servicios públicos en tal medida que exponga al caos y la anarquía a su comunidad simplemente para disponer así del dinero para pagar a sus prestamistas, extranjeros o nacionales. Hay límites a lo que puede esperarse razonablemente de un Estado, del mismo modo que los hay para un individuo" (conf. Documentos Oficiales de Naciones Unidas, Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su trigésimo segundo período de sesiones, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1980, vol. II, 22 parte, p. 35)" Úd., pág. 2897).

El entonces Procurador General concluyó que "En tales condiciones, el reclamo del recurrente en cuanto pretende el cobro de una deuda externa de modo unilateral —con el erróneo apoyo exclusivo en normas de derecho privado en un típico caso de derecho público— intenta sustraerse de los principios básicos del derecho y la práctica

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-142

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