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Fallos: 337:143 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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internacionales, en virtud de los cuales la ejecución forzada es impracticable en atención a la naturaleza pública del ente prestatario y a que, en tales condiciones, el principio de la preservación de las obligaciones financieras internacionales tiene como límite la capacidad de pago del deudor respectivo y porque cuando el deudor de una obligación de esta naturaleza es el Estado, el acreedor no puede pretender que el incumplimiento quede sujeto de manera exclusiva a las normas de derecho privado" (id., sección IX, pág. 2911).

Más recientemente, en la causa "Galli", la Corte Suprema consideró constitucional la pesificación de los títulos de deuda pública, sometidos a la ley argentina, dispuesta por el decreto 471/02. De este modo, el Tribunal dio preeminencia a la atribución del Estado nacional de reestructurar sus obligaciones financieras por sobre el derecho de propiedad esgrimido por el acreedor con fundamento en los términos originales del crédito.

En suma, el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la sentencia invocada por Claren Corporation vulnera la doctrina emanada de los casos citados en tanto implicaría dar prioridad al derecho de propiedad esgrimido por un acreedor individual por sobre la potestad del Estado argentino de, en su carácter de soberano, redefinir unilateralmente el conjunto de sus obligaciones en una situación de emergencia extrema.

IX-
En virtud de las particularidades que rodean a la insolvencia del Estado, la pretensión de Claren Corporation tiene graves implicancias que exceden la satisfacción de su crédito y que afectan la totalidad del proceso de reestructuración de deuda dispuesto por el Estado argentino. De este modo, el verdadero alcance de la afectación al orden público local sólo puede vislumbrarse si se consideran esas cuestiones.

Como ocurre con cualquier deudor que cae en insolvencia ante una pluralidad de acreedores, razones de justicia y de eficiencia imponen la adopción de un régimen colectivo en el que se adjudiquen centralizadamente todos los créditos. De otro modo, los acreedores, en aras de perseguir la satisfacción de su crédito individual, se encontrarían librados a una carrera de depredación que no sólo amenazaría las posibilidades de recuperación del deudor, sino que acabaría por perjudicar a los acreedores mismos, como clase (cf., por ejemplo, Thomas H. Jackson, "Bankrupcy, Non-Bankrupcy Entitlements, and the Creditors" Bargain", The Yale Law Journal, vol.

91.5, 1982, págs. 857-907).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-143

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