curso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional" (párrafo 104). Y recordó que "corresponde a Argentina cumplir sus obligaciones generales de respetar y garantizar el derecho a recurrir del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.2.h, 1.1 y 2 de la Convención Americana y con los parámetros indicados por este Tribunal al respecto, tanto en relación con la normativa que regula el sistema recursivo como con la aplicación que los órganos judiciales hagan al respecto" (párrafo 162 in fine).
9") Que, por otra parte, cabe recordar aquí que la Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que en los casos aptos para ser conocidos por ella según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es indispensable en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar con fundamentos formales el acceso a aquél órgano, en tales supuestos (Fallos: 308:490 y 311:2478 ).
Esa exigencia, como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país —incluidos obviamente los superiores de provincia— para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional. El fundamento último de esta atribución se halla precisamente en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia (artículo 5"), objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente eficaz (Fallos: 310:324 y 323:2510 ).
10) Que, a la luz de esos antecedentes, la Suprema Corte de Justicia de Provincia de Buenos Aires omitió -al amparo de un excesivo rigor formal basado en el nomen iuris de la vía utilizada y soslayando la materialidad de los agravios planteados- el control sobre la cuestión federal comprometida en la decisión del Tribunal de Casación Penal local al evitar un pronunciamiento acerca del deber de garantizar la revisión amplia de la condena que asiste a toda persona inculpada de delito (conf. doc. Fallos: 329:2265 ).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1304
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