juicio; la arbitrariedad en la valoración de la prueba; y la validez de la acusación alternativa.
Indicó que el precedente "Zeballos" (Fallos: 334:1054 ) citado por el a quo a los fines de fundar su postura en cuanto a que el acceso a la instancia de revisión puede ser subordinado al cumplimiento de ciertos requisitos formales, no regía en un supuesto como el de autos, ya que en esa ocasión se aludía a la extemporaneidad de los agravios articulados, situación que difiere sustancialmente de la que se presenta en el sub judice. En ese contexto, agregó la violación a la garantía del plazo razonable por la demora —tres años— que demandó el dictado de la resolución en crisis, y que lejos de expedirse sobre los agravios se limitó a desestimar el recurso por motivos formales. Además, que lo resuelto desatendió el principio pro homine, lo que hubiera conducido a mirar con laxitud los estrictos márgenes del recurso extraordinario de nulidad, de cara al ejercicio eficiente del derecho al doble conforme y que, en definitiva, si lo que se advirtió fue un error de la anterior defensa técnica del imputado en la elección de la vía recursiva, el a quo debió enderezar el estado de cosas de modo tal de no privar a Carrascosa del regular ejercicio del derecho de defensa.
Finalmente, sostuvo que en el caso se configuraba un supuesto de gravedad institucional. La Corte local concedió —por mayoría— el remedio federal por considerar que los agravios suscitaban cuestión federal y guardaban relación directa e inmediata con la cuestión objeto del pleito, referentes con el alcance del derecho al recurso contra la sentencia de condena y las garantías de defensa en juicio y debido proceso. Asimismo, porque entendió que eran idóneos los planteos vinculados con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
3) Que el recurso extraordinario se dirige contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa y los agravios de la defensa suscitan cuestión federal que justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables —como regla— mediante el remedio del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional Fallos: 319:2313 ; 320:2279 , entre otros); además, porque la omisión en
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1300
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