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Fallos: 337:1301 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional.

4) Que tal situación se ha configurado en autos pues la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, pese a que la parte venía invocando una cuestión federal basada en el derecho al recurso —artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—, desestimó el remedio procesal local intentado con el único fundamento de que la vía utilizada no era la adecuada, pese a reconocer que la materialidad de los agravios quedaban alcanzados por el recurso de inaplicabilidad de ley.

5 Que dicho rigor formal es incompatible con la necesidad de garantizar al condenado en autos el derecho a una revisión amplia de la sentencia que así lo declara, cuestión que no podía soslayar en supuestos como el de autos en que se procura revisar una condena a prisión perpetua impuesta en la instancia casatoria y en orden a un hecho por el que el recurrente fue absuelto por el tribunal oral.

6 Que el derecho de recurrir la sentencia de condena, que invoca el recurrente, es una garantía procesal de jerarquía constitucional que, si de ella se ha carecido cabe restablecer; ya sea frente a una condena de primera instancia, a pedido del propio condenado o, si como sucede en este caso, la condena aparece como resultado de recurso acusatorio contra la absolución del tribunal de primera instancia, siendo por tanto, la primera condena recurrible para el condenado en busca de su revocación o modificación.

7) Que, en el caso "Casal" (Fallos: 328:3399 ) la Corte sostuvo que la garantía de doble instancia exige, como regla, que el imputado tenga —conforme a las particularidades de cada caso— la posibilidad de someter la totalidad del contenido de la sentencia de condena al escrutinio del tribunal del recurso con la sola excepción de aquellas cuestiones que, en razón de encontrarse directamente vinculadas con la inmediación propia del debate oral, resultan de imposible reedición por parte del órgano revisor. Y si bien es cierto que el caso citado se refe-ría al orden federal, también estableció que las provincias están igualmente obligadas a garantizar el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria (conf. doc. Fallos: 329:530 ).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1301

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