4) Que el recurso extraordinario es admisible pues se encuentra en tela de juicio el alcance de normas federales y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas.
5 Que el art. 64 de la ley 25.827 —y en términos análogos el art. 51 de la ley 25.967— estableció que las obligaciones consolidadas por las leyes 23.982 y 25.344 serán canceladas con bonos cuarta serie 2 del decreto 1873/2002 o con los bonos sexta serie del art. 66, según que la fecha de su reconocimiento —en sede judicial o administrativa— sea anterior o posterior al 31 de diciembre de 2001. El art. 57 de la ley 26.728, por su parte, reiteró la previsión pero respecto de los bonos séptima y octava serie del art. 60 de la ley 26.546, que remplazaron a aquéllos.
6) Que el Ministerio de Economía —en su carácter de autoridad de aplicación del régimen de consolidación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 36 del decreto 2140/91 y 34 del anexo IV del decreto 1116/2000— precisó mediante la resolución 378/2004 que a los fines del reconocimiento en sede judicial o administrativa "se considerará la fecha en que el mismo quedó firme". Y mediante resolución 42/2006 —reiterada por la resolución 15/2010 respecto de los bonos de la ley 26.546— dispuso sustituir el texto mencionado, prescribiendo que debía considerarse "la fecha de la sentencia definitiva o del acto administrativo en su caso".
779) Que, en las condiciones expuestas, no cabe sino concluir que la decisión impugnada prescindió de lo dispuesto por expresas normas de orden público toda vez que únicamente con la sentencia de esta Corte del 28 de mayo de 2002, confirmatoria de la de cámara, se produjo en forma definitiva el reconocimiento del crédito de la actora.
8) Que, por su parte, las objeciones de la actora vinculadas con la validez constitucional de los bonos de consolidación previstos en el art. 60 de la ley 26.546 y las alegaciones sustentadas en el valor bursátil de las distintas series de bonos, remiten al examen de las cuestiones resueltas por el Tribunal en las causas "Carlos, Jorge y otros c/ LS 83 TV Canal 9" (Fallos: 335:1053 ), y L.322.XLVI "Llevara, Walter Abraham c/ Empresa Ferrocarril General Belgrano", el 29 de octubre de 2013, a cuyas conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1141 
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