5) Que, a su turno, el tribunal de alzada —en lo que interesa— confirmó la decisión de grado por entender que había quedado demostrado en autos que la medida rescisoria había sido parte de una serie de actos o prácticas discriminatorias, persecutorias y que vulneraron la dignidad de la persona del demandante.
6) Que la recurrente sostiene que en el caso se ha vulnerado su derecho de defensa porque los tribunales intervinientes modificaron el marco jurídico de la acción alterando el principio de congruencia lo que le impidió esgrimir argumentos defensivos adecuados y producir la pertinente prueba.
7) Que, dados los términos del debate, es pertinente señalar que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit.
Cabe recordar que, conforme lo ha puntualizado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el mencionado principio iuria curia novit faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (causas "Alegre de Ortiz", (Fallos: 333:828 ; "Calas", Fallos: 329:4372 ).
8") Que es en virtud de lo expuesto que los jueces —en el cumplimiento de su misión constitucional de conocer y decidir las causas contenciosas; art. 116 de la Carta Fundamental tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen (causas "Chiappe", (Fallos: 326:3050 ); y "Galera"; Fallos: 329:3517 ).
El ejercicio prudencial de tal atribución, por lo tanto, no configura una alteración del principio de congruencia y, por consiguiente, no importa un agravio constitucional (caso "Peralta", Fallos: 329:1787 ). En ningún caso, el nomen iuris utilizado por el demandante ata al juez quien está
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1146 
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