Disconforme con esta decisión, el Estado Nacional -demandado en autos- interpuso el recurso extraordinario de fs. 701/710 que, denegado, dio origen a la presente queja.
En lo sustancial, aduce que, según lo dispuesto por el art. 64 de la ley 25.827 y la resolución 378/04, corresponde que las acreencias de autos se cancelen con bonos de consolidación sexta serie, pues la sentencia definitiva que reconoció el crédito fue dictada el 28 de mayo de 2002, es decir con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, fecha que determina el tipo de título a entregar.
III-
Elevadas las actuaciones principales a la Corte Suprema tras la interposición de la queja, se dio traslado alas partes a fin de que se expidan con respecto a lo establecido por los arts. 59 y 60 de la ley 26.546. 
La demandada destaca que dichas normas, como así también la resolución 15/10 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, disponen la cancelación de obligaciones estatales como la de autos mediante la entrega de bonos de consolidación octava serie, aspecto que resulta ajeno a la voluntad de los acreedores.
Por su parte, la actora expresa que, si bien no cuestionó la constitucionalidad de la ley 25.344 ni su decreto reglamentario, ni del art. 64 de la ley 25.827, en caso de cumplirse con lo dispuesto por la ley 26.546 de presupuesto para el ejercicio 2010, quedaría "atrapada por una nueva arbitrariedad cometida por el PE.N.", pues para recibir los bonos séptima serie se requiere que el expediente administrativo hubiera ingresado a la Oficina Nacional de Crédito Público antes del 31 de diciembre de 2009. Añade que esta condición resulta arbitraria en tanto depende de la actividad de los encargados del trámite de pago, quienes estaban obligados a cumplir el procedimiento y los plazos fijados por los arts. 30, 31 y 32, anexo IV, del decreto 1116/00 y no lo hicieron.
Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 64 de la ley 25.827 y 59 y 60 de la ley 26.546, con fundamento en que disponen la emisión de dos nuevas series de bonos cuyos plazos de cancelación se extienden más allá de los dieciséis años que fijaron las leyes 23.982 y 25.344, pretendiendo así transformar la emergencia pública declarada en una situación perpetua.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1137 
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