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Fallos: 337:1140 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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VI-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y revocar la sentencia apelada en cuanto dispone que los créditos de autos deben ser cancelados mediante los bonos de consolidación previstos por el decreto 1873/02. Buenos Aires, 15 de marzo de 2011.

Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2014.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Encinas, Nélida María c/ YPF SA y otro s/ otros reclamos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, dispuso que el crédito de la actora sea cancelado con bonos cuarta serie 2. Contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

29) Que para así resolver, el a quo consideró que el reconocimiento judicial de la obligación se produjo antes del 31 de diciembre de 2001, con el dictado de la sentencia de segunda instancia, por lo que —de conformidad con el art. 64 de la ley 25.827— debía cancelarse con los bonos de consolidación mencionados. De este modo, rechazó la pretensión del Estado Nacional de situar dicho reconocimiento en el pronunciamiento confirmatorio de esta Corte, posterior a dicha fecha, y, en consecuencia, de cancelar el crédito con los bonos sexta serie del art. 66 de la ley 25.827.

39) Que si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (Fallos: 317:1071 ; 322:1201 ; 324:826 ).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1140

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