tración Nacional para el Ejercicio 2005, se considerará la fecha de la sentencia definitiva o del acto administrativo en su caso".
Habida cuenta de ello, entiendo que la decisión apelada, al disponer el pago de los créditos con bonos cuarta serie 2 en la inteligencia de que el crédito fue reconocido por la sentencia de segunda instancia aun cuando adquirió firmeza con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, prescinde de lo establecido por expresas normas de orden público que regulan la cancelación de las deudas estatales.
Por otra parte, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora en oportunidad de contestar el traslado conferido ante la sanción de la ley de presupuesto 26.546 (v. fs. 39/45 del cuaderno de queja), considero que es preciso que los jueces de la causa se pronuncien al respecto a fin de que VE. pueda ejercer en el caso la atribución más delicada de las funciones que le han sido encomendadas.
En efecto, la actora entiende que resulta arbitrario establecer condiciones vinculadas a la fecha del reconocimiento judicial y a la fecha en que el expediente debe ingresar a la Oficina Nacional de Crédito Público, pues ello depende de la actividad de los funcionarios y empleados encargados del trámite de pago. Añade que cuando se sancionaron las normas que cuestiona ya no existía una situación de emergencia como la que imperaba entre 2000 y 2002 y que justificó el dictado de las leyes 25.344 y 25.561. Asimismo, destaca que los bonos creados por las leyes 25.827 y 26.546 no tienen las condiciones intrínsecas necesarias en cuanto al precio de mercado para que se considere que el crédito ha sido satisfecho según las pautas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema.
A mi modo de ver, el tenor de los argumentos expuestos por la parte interesada y fundados en la Constitución Nacional requiere un debate previo acerca de la extensión y gravedad de la emergencia, su alcance temporal y sustancial y, en particular, si las modalidades que en el caso concreto asume la cancelación de los créditos se compadecen con los requisitos a que está subordinada la constitucionalidad de la legislación de emergencia, así como su incidencia sobre el patrimonio de los particulares. En virtud de ello, entiendo que resulta menester el examen de tales cuestiones por los jueces de la causa, que no se han expedido con respecto a los títulos creados por la ley 25.827 (sexta serie) por el modo en que se resolvieron los planteos formulados por las partes, ni en cuanto alos títulos previstos por la ley de presupuesto para el ejercicio 2010 (séptima y octava series) por haberse sancionado con posterioridad a la sentencia apelada.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1139
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