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Fallos: 337:1134 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Sobre esta base cobra valor lo argúido por la recurrente en cuanto a que esta circunstancia descartaba, por principio, la aplicación del régimen general y tornaba verosímil suponer que se avanzaría en la búsqueda de esa solución alternativa.

16) Que lo dicho no importa adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión ya que la acción principal persigue que se declare el derecho de las entidades actoras a contar con un régimen diferencial del IVA en virtud del compromiso asumido por el Estado Nacional al dictar el decreto 746/2003, en tanto la cautelar en examen apunta a mantener la vigencia de la excepción hasta que aquella solución sea alcanzada.

17) Que sin perjuicio de ello, corresponde declarar —dentro del marco propio de la medida cautelar— que no debe considerarse en mora a las entidades actoras que hayan cumplido con sus obligaciones fiscales con los alcances concedidos por aquella medida.

Ello por cuanto, las particulares circunstancias determinan que resulte aplicable al sub judice la doctrina sentada en Fallos: 304:203 ; 323:1315 y 333:1817 .

18) Que, por último, se considera conveniente requerir a la magistrada de primera instancia que arbitre los medios necesarios para resolver de forma urgente la cuestión de fondo.

En virtud de lo expuesto en los considerandos que anteceden, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia)— Carlos S. FAYr — Juan CARLos MAQUEDA.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1134

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