Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:1130 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

tauró un Régimen de Regularización de deudas impositivas que expresamente contempló, en el inciso m) de su artículo 3°, la exclusión de "Las obligaciones impositivas derivadas del vencimiento del plazo establecido por el Artículo 2° del Decreto N" 746 del 28 de marzo de 2003", esto es, las aquí discutidas. Como toda justificación, en un párrafo de sus considerandos, se esgrime que resultan excluidas "en función a cuestiones estratégicas que hacen a la política fiscal ejecutada por este Organismo".

Como ha señalado esta Corte en numerosos precedentes, la garantía consagrada por el artículo 16 de la Constitución Nacional, en lo que a materia tributaria se refiere, no importa otra cosa que impedir distinciones arbitrarias, inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (Fallos: 132:402 ; 147:402 ; 150:419 , entre muchos otros), agregando que, el alto propósito que domina este principio, es el derecho de todos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 151:359 ).

9) Que a la luz de estos principios, deviene irrazonable y violatorio de ellos, un régimen que persigue "instrumentar medidas contracíclicas conducentes al desarrollo estructural de las empresas, a la generación de empleo, al mantenimiento de las fuentes de trabajo" y, a renglón seguido, impide su adhesión a los medios de comunicación por las obligaciones que en este juicio se discuten, fundamentando esta distinción en razones de "política fiscal".

La "política fiscal" no puede ser utilizada como un instrumento para excluir a un grupo de los beneficios que se otorgan a todos los demás sectores de la economía y de ese modo indirecto afectar la libertad de expresión. La ausencia de razonabilidad de la exclusión se hace evidente si se la conjuga con el fin que persigue el plan de facilidades en cuestión, esto es, el desarrollo de las empresas, la generación de empleo y el mantenimiento de fuentes de trabajo.

10) Que, en este mismo orden de ideas, la "Declaración Hemisférica sobre Libertad de Expresión", dada en Chapultepec el 11 de marzo de 1994, señaló que las políticas arancelarias y cambiarias, las licencias para la importación de papel o equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas (confr. Principio 7).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1130 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1130

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 242 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos