336 989 5°) Que, en primer lugar, cabe subrayar que el interesado en una declaración de inconstitucionalidad, tal como se pide, definida por el Tribunal como un acto de extrema gravedad institucional y que configura la última ratio del orden jurídico, es quien debe acreditar clara y fehacientemente de qué forma contraría la Ley Fundamental, causándole un gravamen, y que esa circunstancia se compruebe en el caso concreto (cfse. Fallos:
327:1899 ; 328:1416 y 42682, entre otros).
6) Que el Congreso de la Nación sancionó las leyes nacionales 23.660, de obras sociales; 23.661 del Sistema Nacional del Seguro de Salud, y sus normas reglamentarias y complementarias, aplicables en lo pertinente a la Obra Social Bancaria 0.5.B.A.).
Con relación a la ley citada en primer término es oportuno señalar que las obras sociales -como la aquí actora— son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se encuentra la administración de las prestaciones, prioritariamente médicoasistenciales, para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, a las que pueden adicionar otras prestaciones de carácter social. Estas entidades se constituyen como organizaciones descentralizadas y autónomas, destinadas a procurar, por sío a través de terceros, la satisfacción del derecho a la salud de sus afiliados y beneficiarios.
En esta línea y según lo establece el artículo, 2 de la ley 23.660, las obras sociales tienen personalidad jurídica propia y diferenciada del organismo, dependencia estatal, empresa o asociación sindical o profesional a las que se hallan vinculadas. Para el cumplimiento de su función reciben y administran recursos de la seguridad social, conformados por los aportes y contribuciones de los empleados y empleadores, empresa o dependencia pública cuya existencia determina la conformación del grupo de beneficiarios (artículo 16 de la ley 23.660). En tal condición se constituyen en agente del Sistema Nacional del
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:989
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