336 993 cional. No cabe desconocer la atribución de las provincias de crear, conforme al principio que emana del artículo 105 (actual artículo 122) de la Constitución Nacional, sistemas de esa índole para los agentes de su administración pública, sin que el ine. 11 del artículo 67 (actual inc. 12 del artículo 75) de la Ley Suprema -máxime correlacionado con el texto no modificado del artículo 108 (actual artículo 126)—- relativo al dictado de un código de la seguridad social por el legislador nacional, signifique una delegación exclusiva y excluyente en favor del gobierno central, dado que la armonización de las diversas cláusulas constitucionales exige, por la igual imperatividad de sus preceptos, tener presente lo estatuido en el artículo 14 nuevo que, en cuanto al vocablo "Estado" se refiere a ambas órbitas de gobierno.
En similar sentido, en Fallos: 312:418 , se indicó que el recordado inciso 11 del artículo 67 (hoy inciso 12 del artículo 75) de la Constitución confiere al Congreso Nacional el mandato de dictar el Código de Seguridad Social, atribuyéndole potestad para legislar en tal materia. No obstante —se sostenía en ese pronunciamiento- "en determinadas circunstancias se ha reconocido que como consecuencia del poder conservado por las provincias en virtud de lo dispuesto por el artículo 105 (actual artículo 122) de la Constitución Nacional éstas pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social bien que limitada esa facultad al ámbito de los agentes de su administración pública, los magistrados y funcionarios de sus tribunales, los integrantes de sus legislaturas y también, en razón del ejercicio del poder de policía retenido sobre el ejercicio de las profesiones liberales, respecto de estas últimas actividades" (Fallos: 319:
408 y 331:1262 ).
A su vez, el artículo 121 de la Constitución Nacional sienta el principio según el cual las provincias conservan los poderes que no fueron delegados al gobierno federal y todos aquéllos que se reservaron en los pactos especiales al tiempo de su incorporación; y el artículo 125 reconoce los poderes concurrentes sobre ciertas materias que son de competencia tanto fe
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:993
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