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Fallos: 336:991 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 991 Se exceptuaba de la regla anterior "...a los agentes de los organismos autárquicos y descentralizados de la Administración Pública que por razón de su actividad se encuentren forzosamente comprendidos en otro régimen similar" (artículo 4).

Tiempo después, por medio de la ley 10.553 (B.O.

21/01/91), se modificó —en lo que aquí interesa- el artículo 3", inciso b, de la ley 8288, excluyendo de la afiliación obligatoria a la caja provincial a los beneficiarios "...pertenecientes al sector bancario, que hubieren prestado servicios en el Banco Provincial de Santa Fe, en el Banco Municipal de la ciudad de Rosario y en el ex-Banco Municipal de la ciudad de Santa Fe" ver artículo 1).

Por medio del artículo 2 de la ley 10.553 se establecía —en consonancia con lo anterior- la desafectación al régimen de la ley 8288, de todos los jubilados y pensionados, y sus respectivos grupos primarios, que gozaban de los beneficios de la Caja, "... en razón de haber prestado servicios en el Banco Provincial de Santa Fe, en el Banco Municipal de la ciudad de Rosario, y en el ex-Banco Municipal de la ciudad de Santa Fe, los que deberán cuedar comprendidos en otro régimen similar correspondiente a su actividad específica".

Con posterioridad, la Legislatura provincial habilitó a los jubilados y pensionados de la ex-banca oficial de santa Fe, y grupos familiares primarios, por el plazo de ciento ochenta días, a reincorporarse voluntariamente al I.A.P.O.S. (v. Expte. 7789 —Letra P.J.— Proyecto de ley, presentado por el señor diputado Sellares, "Derogando la Ley 10.553 y modificando el artículo 3° de la ley 8288, I.A.P.0.5.").

La normativa en cuestión fue, no obstante, observada por el Poder Ejecutivo local, sobre la base de que la opción establecida por la ley sancionada vulneraría los principios de solidaridad en los aportes y universalidad de cobertura que motivaron la creación de la obra social del Estado Provincial. Por ende, propuso a la Legislatura la incorporación de todo el sector, sin condicionamientos de ningún tenor, salvo un período de carencia prestacional de noventa días, con pago de aportes (v.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:991 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-991

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