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Fallos: 326:3285 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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ra por efecto sustraer alas víctimas de esos hechos de protección judicial incurriendo en una violación de los arts. 8 y 25 de la convención conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso conocido como "Barrios Altos", párr. 43, sentencia del 14 de marzo de 2001).

7) Que trasladar estas conclusiones, pensadas para un supuesto de hecho totalmente diferente -las leyes peruanas de autoaministía que consagraban la absoluta impunidad de todos los militares, policías y también civiles que entre 1980 y 1995 hubieran cometido hechos en violación a los derechos humanos- al presente caso noresulta adecuado. La negativa de tener al recurrente como particular ofendido-—más allá del desacierto de esta postura— no puede equipararse sin mása la "indefensión de las víctimas y a la perpetuación de laimpunidad" de la que se da cuenta en el citado precedente de "Barrios Altos".

8) Que en efecto, esas conclusiones no pueden extrapolarse, máximeteniendo en cuenta que los deberes de investigación y sanción alos responsables incumben al Estado como una carga propia. De allí nose deriva sino por un salto lógico que de esos deberes resulte el derecho de los familiares a proseguir la persecución penal, toda vez que en causas en las que se imputan delitos de acción pública, la negativa a tener por parteu otra figura a un familiar de la víctima, nunca puede implicar —en palabras de la convención "ser sustraído de protección judicial". Sólo aquellos casos en los que realmente se impida la investigación de las violaciones de derechos humanos y la aplicación de las consecuencias pertinentes, no satisfacen las obligaciones asumidas por un Estado parte en la convención (voto concurrente del juez García Ramírez, párr. 12, en el citado "Barrios Altos").

9) Que, por otra parte, como resulta del voto citado debe distinguirse lo relativo a la actuación que le cabe a los damnificados en la etapa en la que se persigue la determinación de las "indemnizaciones", en la que las víctimas asumen la calidad de parte —materia que por su naturaleza está sujeta al principio dispositivo— del rol que les corresponde frente a las "reparaciones de otro carácter como la persecución penal de los responsables de las violaciones reconocidas —salvo que se trate de delitos cuya persecución se supedita a instancias privadas, hipótesis infrecuente en este ámbito—... Estas son obligaciones que subsisten a cargo del Estado, en los términos dela Convención y dela sentencia dela Corte, independientemente de la composición pactada entrelas partes" (voto citado, párrs. 16 y 17,10 resaltado no pertenece al original).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3285 
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