336 963 tivo de su decisión.
Con esta extensión, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario (art. 14, inc, 2 de la ley 48).
6) Que para dar tratamiento a este asunto cabe delinear el alcance de las normas constitucionales que definen la garantía de inmunidad jurisdiccional de los jueces y seguidamente determinar de qué manera esas garantías resultarían aplicables a las provincias a la luz del sistema federal que organiza nuestra Constitución.
7) Que en referencia al primer punto, en el Título Primero referido al "Gobierno Federal" de la segunda parte de nuestra Constitución, se supedita cualquier tipo de juicio ante los tribunales ordinarios al dictado previo de un juicio destitutorio por el órgano juzgador, precisando que el fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado, quedando la parte condenada "no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios" (art. 52 de la Constitución histórica y arts. 60 y 115 del texto reformado en 1994), 8) Que limitada entonces la inmunidad que prevé la Constitución Nacional a la actuación de los jueces nacionales, puede afirmarse que de sus normas no se desprende postura alguna respecto de la responsabilidad civil de los magistrados derivada de la actividad judicial que resulte igualmente aplicable a jueces provinciales: en estos términos, no hay fundamento para exigir a las provincias el respeto de una cláusula que la misma Constitución Nacional no estableció para ellas.
9) Que sentado ello, resta seguidamente examinar si la inmunidad de jurisdicción de los jueces que alega el recurrente viene impuesta por el compromiso asumido por cada provincia de dictar "para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de 1a Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia.", en la medida en que son las obli
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:963
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