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Fallos: 336:913 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 913 se encuentra al alcance de la mayoría de ellos. Desde esa perspectiva, considera la Fiscal General que el juego de esa norma con el brevísimo término de caducidad del art. 124 de la ley 24.522 —que redujo a un año el plazo de cinco años que establecía la ley 19.551— afecta gravemente los derechos de los trabajadores, que presumiblemente no habrán renunciado a percibir sus créditos alimentarios, sino que no han tomado conocimiento de que los importes se encuentran a su disposición. Se suma a ello que la consecuencia de la caducidad es que esos créditos -que en el caso alcanzan a cuantiosas sumas de dinero- se destinan al patrimonio estatal, lo que la Fiscal General considera contrario al art. 8, inc. 1 del Convenio 173 de la OIT, ratificado por la ley 24.285, que dispone que: "La legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y en particular a los del Estado y de la Seguridad Social" por lo que no resulta constitucionalmente admisible que tales fondos sean asignados al Estado por una presunción de abandono que se sustenta en una ficción legal, no compatible con la situación descripta.

9") Que la cámara interpretó erróneamente el planteo de la Fiscal General al decidir que el plazo para su formulación se computaba desde la publicación de edictos haciendo saber el proyecto distributivo, ya que no era éste el cuestionado, sino el dictado de una decisión declarando la caducidad de los dividendos, que había sido pronunciada en primera instancia y se hallaba recurrida ante la alzada. También asiste razón a la recurrente cuando destaca que el a quo no aplicó igual razonamiento a los acreedores laborales que apelaron la resolución de primera instancia, a quienes no exigió cuestionamiento alguno al proyecto distributivo para impugnar la declaración de caducidad del dividendo.

10) Que, al mismo tiempo, al declarar extemporánea la presentación del Ministerio Público, el tribunal prescindió de examinar su legitimación en orden a las normas constitucionales invocadas y a la ley que regula su actuación en juicio, extremos

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:913 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-913

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