Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 336:701 de la CSJN Argentina - Año: 2013

Anterior ... | Siguiente ...

336 701 por la provincia de Santa Fe -por sí y por sus municipios- de abstenerse de establecer tributos análogos a los nacionales coparticipados, con las salvedades fijadas por la propia ley.

Realizados los pasos pertinentes regulados por el reglamento de la CFI, previsto por los arts. 10 y 11 de la ley 23.548, ésta concluyó en que la gabela criticada no se hallaba en oposición al régimen de coparticipación federal de impuestos y dio así por terminada su actuación.

El recurso extraordinario interpuesto por la contribuyente a fs. 800/810, en los términos del art. 12, in fine, de la ley 23.548, obliga a examinar, como paso previo e insalvable, su procedencia formal.

A mi modo de ver, debe advertirse de manera preliminar que la recurrente no puede ser considerada "parte" en las actuaciones ante el organismo señalado, circunstancia que obsta a considerar que en estas actuaciones nos encontremos ante un "caso" o "causa" a su respecto.

Es doctrina inconcusa del Tribunal que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253 ; 24:248 ; 94:51 . 444:130 :157; 243:177 ; 256:103 ; 263:397 ; 326:1007 , entre muchos otros), requisito que ha de observarse rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes.

También ha señalado V.E., en la sentencia de Fallos: 326:1007 , donde compartió la tesitura de este Ministerio Público, que la existencia de "caso" o "causa" presupone la de "parte", es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En otros términos, en Fallos: 311:1435 (considerando 5, a contrario sensu) y 324:333 . ha sostenido que se configurará una causa judicial atinente al control de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca.

La aplicación de estas claras pautas al caso presente me llevan, como adelanté, a señalar que la recurrente no puede ser considerada "parte" en esta controversia, ni tampoco que lo resuelto por la CFI le afecte de manera definitiva en sus derechos.

Por un lado, puesto que el art. 12 de la ley establece claramente que la obligatoriedad de las decisiones de la CFI se limita a "la Nación" y a "las provincias adheridas", sin extenderla respecto de los contribuyentes que hayan podido intervenir en las actuaciones realizadas ante dicho organismo.

El art. 13, a su turno, se refiere a "la jurisdicción afectada" por lo decidido por la CFI en cuanto al plazo que otorga para que ella informe acerca de las medidas que haya

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

45

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2013, CSJN Fallos: 336:701 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-701

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 1 en el número: 701 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos