336 697 arquitectura, como lo dicta la Constitución Nacional, debe ser sancionada por el Congreso.
siendo el Senado la cámara de origen, y sobre la base de acuerdos previos entre la Nación y las provincias. Es decir, que son dichos entes estatales signatarios -con sus respectivos fiscos- los involucrados en ese método y quienes en consecuencia quedan recíprocamente obligados a darle andadura mediante su cabal cumplimiento.
Este Ministerio Público señaló, en el dictamen de la causa de Fallos: 327:1051 .
que V.E. hizo mérito, en diversas oportunidades, de los pactos que constituyen manifestaciones positivas del llamado federalismo de concertación, tendientes a establecer.
mediante la participación concurrente del Estado Nacional y de las provincias, un programa destinado a adoptar una política uniforme en beneficio de los intereses nacionales y locales, Así, en Fallos: 322:1781 -con cita de Fallos: 178:9 - ponderó la vocación de la Constitución Nacional, creadora de "una unidad no por supresión de las provincias ... sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma", consagrando el principio de "hacer un solo país para un solo pueblo", Es indudable que el sistema de coparticipación constituye una herramienta indispensable del federalismo fiscal argentino, de ya larga tradición en nuestro derecho positivo, inaugurada en 1935, a partir de la sanción de la ley 12.139, de unificación de impuestos internos, y cuyo diseño más moderno se aprecia desde la vigencia de la ley 20.221 con sus modificatorias-, de coparticipación tributaria unificada, antecedente inmediato del plexo normativo que actualmente se halla en vigor. Su función primera es contribuir al logro de la coordinación vertical de competencias tributarias entre los distintos niveles de gobierno de nuestro Estado federal (art. 1" de la Constitución Nacional).
Los problemas y las asimetrías que puede acarrear el ejercicio de facultades impositivas concurrentes entre la Nación y las provincias -con sus municipios- fueron advertidos por V.E. ya desde el precedente de Fallos: 149:260 , del 23 de septiembre de 1927.
Señaló allí que "no obstante el armónico equilibrio que doctrinariamente supone el funcionamiento regular de las dos soberanías, nacional y provincial, en sus actuaciones respectivas dentro del sistema rentístico de la Constitución, no puede desconocerse que su régimen efectivo determina una doble imposición de gravámenes con la que se afectan en determinadas circunstancias importantes intereses económicos y se originan conflictos de jurisdicciones fiscales que no siempre es dado dirimir con la eficacia debida. De allí la constante requisición colectiva traducida en múltiples estudios y proyectos tendientes a la modificación o mejor aplicación del sistema rentístico, iniciativas que abarcan desde la reforma de la Constitución hasta la nacionalización de los impuestos en cuanto a su
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:697
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-697¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 1 en el número: 697 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
