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Fallos: 336:702 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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702 336 adoptado para cumplir con lo resuelto. Es decir que la ley de coparticipación no prevé ninguna consecuencia jurídica para la situación de los contribuyentes afectados por la situación tributaria que se ha debatido en el seno del organismo fiscal federal.

En tal sentido, observo que yerra la recurrente cuando afirma que de lo decidido por la CF] en estas actuaciones depende su derecho a repetir el gravamen cuestionado o a repeler determinaciones tributarias, Por el contrario, de acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, in fine, la actuación de la CFI se circunscribe a establecer la compatibilidad de la legislación tributaria local, con independencia de los casos concretos de aplicación a un determinado contribuyente, supuesto que excede con creces la actuación legalmente conferida a dicho organismo.

En tercer lugar, puesto que aun cuando la CFI concluyera en que efectivamente hay una imposición análoga a la nacional coparticipable y, por ende, que se viola el régimen de la ley 23.548, ello no favorecería automáticamente al contribuyente, dicho ello con independencia de que haya participado o no en los trámites llevados a cabo ante ella. En efecto, el art. 14 expresa que dichos particulares afectados podrán reclamar judicial o administrativamente la devolución del tributo pagado ante los respectivos fiscos, en la forma en que lo determine la legislación local pertinente.

Entiendo que en tal inteligencia se inscribe lo señalado por V.E. en el precedente de Fallos: 302:150 al remitir al dictamen de este Ministerio Público, en cuanto a que mediante este tipo de decisiones de la CFI no se resuelven controversias justiciables respecto de los particulares.

En autos -hay que recalcarlo- no se ha dictado un pronunciamiento de condena ni uno declarativo en contra del contribuyente, ni se ha zanjado una controversia cierta y determinada entre éste y el fisco municipal mencionado, sino que se ha resuelto que la legislación tributaria del municipio, independientemente de sus casos de aplicación concreta insisto en el punto-, satisface el sistema de la ley 23.548. Así las cosas, el particular conserva la pertinente legitimación para promover, por las vías oportunas, una causa donde se ventile lo que corresponda a su respecto.

En otras palabras, lo aquí decidido por la CFI no resulta óbice para que la recurrente pueda hacer valer sus derechos, administrativa y/o judicialmente ante quien corresponda, con relación al alegado incumplimiento de la ley de coparticipación federal de impuestos en cuanto a los concretos actos de imposición por parte de la Municipalidad de Rosario en ejercicio de las ordenanzas cuestionadas, Por ende, para Central Térmica Sorrento S.A. la resolución del Pleno de la CFT

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:702 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-702

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