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Fallos: 336:700 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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700 336 pues sólo así podrá realizarse el principio hermenéutico sentado firmemente por la Corte, con arreglo al cual la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada norma sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan tomando en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos: 294:223 ).

En definitiva, y como dije en el dictamen recién señalado, el sentido y alcance del art. 11, inc. d), de la ley 23.548 queda expuesto con claridad: la privación de la transferencia (art. 13) reconoce su causa exclusiva en la trasgresión del deber de abstenerse de aplicar tributos locales análogos a los que se coparticipan (arts. 8 y 9", inc. b), y por el incumplimiento de la "decisión" de la CFI que verificó tal extremo (art. 12).

A mi modo de ver, la CFI resulta competente para entender sobre tales cuestiones. a tenor del ya citado art. 11, inc. d), de la ley referida, en tanto expresa que puede decidir de oficio, o a pedido de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no -y en su caso en qué medida- a las disposiciones de la ley del sistema. Y agrega, en su segundo párrafo que "En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas", añadiendo que ello es así sin perjuicio "de las obligaciones de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes".

Como quedó expresado rotundamente en el precedente de Fallos: 302:150 , tales decisiones de la CFI "buscan establecer si la legislación tributaria de determinada jurisdicción, independientemente de sus casos de aplicación concreta, satisface o no el sistema de la ley 20.221" —en este caso, de la 23.548- (el resaltado me pertenece).

Considero prudente advertir, entonces, que las decisiones de la CFI no tienen la misma eficacia jurídica para las jurisdicciones parte del sistema que para los contribuyentes de los fiscos involucrados. Circunstancia cuyas consecuencias examinaré seguidamente.

V-

En lo que ahora interesa, en forma concreta, tal como surge del relato efectuado en los acápites 1 y II del presente, este expediente tuvo su origen en una denuncia realizada por la empresa Central Térmica Sorrento S.A. ante la CFI, en la que alegaba que la Municipalidad de Rosario había establecido un tributo que se encontraba en pugna con las prescripciones de la ley de coparticipación federal de impuestos. Es decir que, mediante el mecanismo señalado, se puso marcha un dispositivo tendiente a verificar el cumplimiento de la obligación asumida

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-700

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