552 336 Efectivamente, por ser esas obligaciones de causa o título posterior al 1" de abril de 1991 y anterior al 31 de diciembre de 2001 quedan consolidadas en los términos de los arts. 13 de la ley 25,344 y 58 de la ley 25.725. Es oportuno destacar que las normas del régimen de consolidación son de orden público en virtud de las disposiciones expresas de los arts. 16 de la ley 23,582 y 13 de la ley 25.344, y sus alcances han sido precisados en el sentido de que su aplicación resulta inexcusable e inmediata, prevalecen ante toda legislación general y no es posible apartarse de ella cuando se trata de deudas pasibles de ser consolidadas, es decir que aquel régimen debe ser aplicado de oficio, aun cuando las partes no lo hubieran invocado (Fallos: 317:1342 , 331:1434 y 332:979 , entre muchos otros).
Resta indícar que, toda vez que las obligaciones contraídas originalmente en moneda extranjera que deban consolidarse en los términos de las leyes 25,344 y 25.725 -como en este caso- se encuentran alcanzadas por el art. 8 del decreto 214/02 (arg. art. 10 de la ley 25.565 y art. 1", último párrafo, del decreto 1.873/02), corresponde que, a fin de percibir los créditos reconocidos y sus respectivos intereses, la actora siga necesariamente el trámite administrativo previsto por aquellas leyes y su reglamentación, pues se ha producido la novación de la obligación original y de sus accesorios, y subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación legal (cfr. doctrina de Fallos: 329:4309 , entre otras).
Y, con relación a la devolución de lo oblado en virtud del mencionado despacho IC04-000022-2, presentado el 2 de enero del 2002, estimo que la cbligación de restituir no se rige por el decreto 1.043/2003, tal como lo pretende la demandada, porque dicho reglamento se refiere, exclusivamente, al pago del monto resultante de la aplicación del "factor de convergencia" para operaciones de exportación, supuesto ajeno al de autos, Tengo para mí que, por razones de sustancial analogía, deviene aplicable el criterio fijado por V.E. en la
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:552
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