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Fallos: 336:551 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 551 Por otra parte, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de las normas de carácter federal, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art.

16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue arg. Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).

— 1 Ha quedado fuera de debate tanto la naturaleza tributaria del pago del "factor de convergencia" establecido por el decreto 803/01, como así también su inconstitucionalidad, todo ello de acuerdo con los téminos del precedente de Fallos:

334:1198 , Por ende, la única cuestión a dilucidar en esta instancia radica en la manera en que ha de procederse a la devolución de las sumas abonadas al momento de documentar los respectivos despachos de importación, ingresadas en dólares estadounidenses, las que constituyen una deuda del Estado Nacional, en sentido lato.

A mí modo de ver, debe tenerse en cuenta que la obligación del Estado de restítuir nació al momento de recibir el pago de lo indebido, sin que ello se vea afectado por lo fiormado en los arts. 815, 816 y cc. del Código Aduanero que, por voluntad del legislador, únicamente desplaza el comienza del cómputo del término de prescripción para repetir al 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado aquel pago.

En este orden de ideas, advierto que, con excepción del abono realizado con motivo de documentar el despacho ICO4000022-Z (ver copia a fs. 22), fechado el 2 de enero del 2002, los restantes pagos incausados fueron efectuados con antelación al 31 de diciembre de 2001, hecho que los deja comprendidos en los alcances del capítulo Y de la ley 25,344, modificada por su similar 25.725.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-551

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