336 555
CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ, CRISTINA
S/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA
Si luego de llevado a cabo el desalojo acordado entre las autoridades nacionales y locales en audiencia celebrada ante la Corte Suprema el juez federal dispuso hacer efectivas sanciones conminatorias, los planteos de la recurrente -funcionaria afectada por éstas- no ponen en juego la interpretación del fallo del Tribunal ya que éste se limitó a homologar el acuerdo referido que concretaron las autoridades sobre la forma de llevar adelante la ejecución de la orden de desalojo, sin efectuar consideración alguna, ni conclusión, sobre la conducta asumida por la recurrente de manera previa a tal convenio, por lo cual no puede sostenerse que exista un apartamiento de lo dispuesto que implique la existencia de una cuestión federal.
El juez Zaffaroni, en disidencia, consideró que con arreglo a lo dispuesto en el art.
33, inc. a, ap. 5 de la ley 24.946 correspondía dar intervención a la Procuradora General de la Nación-.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos nires, Cuelao de E de 015.
Vistos los autos: "Caamaño Iglesias Paiz, Cristina s/ incidente de recurso extraordinario".
Considerando: .
1) Que en el marco del trámite de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en la causa "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros" (Fallos: 331:1622 ), el Juzgado Federal de Quilmes ordenó el desalojo de un inmueble —situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— que estaba afectado a la relocalización de personas que habitaban asentamientos precarios, y que había sido objeto de ccupación ilegal.
2) Que el magistrado dispuso que la medida debía llevarse a cabo por el Presidente de la Autoridad de Cuenca Ma-' tanza Riachuelo, en forma conjunta y coordinada con las Fuerzas de Seguridad que dispusieran la Señora Ministro de Seguridad de la Nación y la Policía Metropolitana, Asimismo, aplicó a la Señora Secretaria Operativa del citado ministerio, doctora Cristina Caamaño Iglesias Paiz, una,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:555
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