336 Si también es coherente con los principios expuestos que gobiernan el reconocimiento extraterritorial de las sentencias extranjeras.
En suma, entiendo que lo expuesto es suficiente para rechazar el cumplimiento en nuestro país de la rogatoria librada por el juez ecuatoriano en tanto que la medida allí dispuesta —dictada en el marco de un procedimiento en el que no se aseguró la defensa de los sujetos afectados — es manifiestamente contraria al orden público argentino en los términos del artículo 12 de la convención.
VII
Por último, opino que corresponde hacer lugar a la petición de los recurrentes de que V.E., en forma previa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, haga lugar a la queja, declarando. formalmente admisible el recurso extraordinario en relación con todos los agravios esgrimidos en El, y ordene en forma inmediata la suspensión de la resolución recurrida y del embargo trabado.
En efecto, como expuse en la sección III, el caso reviste gravedad institucional. La traba de un embargo por un monto de U$D 19.021.522.000 sobre los activos y, en particular, las cuentas bancarias de sujetos que desarrollan una actividad de notorio interés público, a saber, la exploración y explotación de hidrocarburos, puede producir perjuicios irreparables a los intereses de la comunidad vinculados con la política energética y el desarrollo económico de nuestro país (artículo 1, ley 26.741), así como con las finanzas públicas (cf. por ejemplo, la presentación de fs. 533-8 del Fiscal de Estado de la Provincia de Neuquén en los autos A.253, L. XLTX). La gravedad del caso se acentúa considerando que los sujetos embargados no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa en juicio en el marco del proceso desarrollado en el extranjero, donde no fueron demandados ni condenados.
Esa gravedad institucional demanda la intervención de la Corte a los efectos de que no se produzcan perjuicios irreparables e irreversibles a intereses esenciales de la Nación (Fallos: 313:630 y 316:363 ) y a los efectos de resguardar la jurisdicción de ese Tribunal mediante el dictado de una sentencia útil (Fallos: 322:2424 y 325:3464 ). Concretamente, esa doctrina demanda la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida y del embargo hasta que V.E. resuelva en definitiva la cuestión de fondo planteada (Fallos: 316:363 y T. 114. XLVII, "Recurso de hecho TRI. —
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:511
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-511¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 1 en el número: 511 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
