s10 336 legislaciones internas de los países del mundo supedita el reconocimiento y la ejecución de decisiones foráneas a la condición de que no afecten su orden público o sus políticas públicas fundamentales (c£, por ejemplo, Gerhard Walter y Samuel P.
Baumgartaer, "General Report", en The Recognition and Enforcement of Foreign Judgements ostside the Seope of he Brussels and Lugano Convention, Londres: Kluwer Law International, 2000).
En la misma tendencia, la mayoría de las normas que regulan la cooperación internacional para el cumplimiento extraterritoríal de actos procesales y de medidas cautelares prevé la atribución del Estado requerido de controlar que la medida no afecte su orden público (por ejemplo, artículos 8, 12 y 20 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional suscripto en Las Leñas el 27 de junio de 1992, aprobado por la Argentina mediante ley 24.578; artículo 17 del Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto, suscripto el 16 de diciembre de 1994, aprobado por la Argentina mediante ley 24.579).
En definitiva, la cláusula del orden público ha sido el modo en que los tratados internacionales y las legislaciones internas han conciliado la defensa de los principios fundamentales del Estado requerido con el deber de cooperación internacional. A su vez, de las normas citadas surge que los Estados requeridos se reservan la facultad de decidir cuándo hay una afectación de su orden público y no delegan esa cuestión en los jueces extranjeros.
Por otro lado, cuando existe una afectación al orden público -como sucede en el caso- el procedimiento previsto en el artículo 5 de la CIDIP II no es aplicable. En efecto, esa norma dispone el trámite que deben observar las oposiciones y tercerías que pueden plantear los sujetos embargados ante el juez del Estado requerido. En esos casos, el juez que recibe la rogatoria se limita a comunicarlas al juez del Estado requirente, que resuelve sobre su procedencia —con excepción del supuesto previsto en el último párrafo—.
Ese procedimiento no sustituye la atribución que tienen los jueces del Estado requerido de rehusar el cumplimiento de una rogatoria que es manifiestamente contraria a su orden público en los términos del artículo 12 de la convención. Ello no sólo surge de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 5 y 12, sino que
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:510
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