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Fallos: 336:506 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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506 336 norma de carácter federal. A su vez, los agravios expuestos en el recurso de queja son idóneos para habilitar la competencia extraordinaria del Tribunal en virtud de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Esos agravios están inescindiblemente relacionados con las cuestiones federales planteadas, por lo que corresponde tratarlos de forma conjunta con ellas (Fallos: 321:703 , 323:2519 ; 324:4307 , entre muchos otros).

En este marco, y de acuerdo a la doctrina sentada en Fallos: 308:249 y 325:3464 y en los autos P. 1125. XLI, "Parrinello Rosa Noemí c/ Hernández Oscar Antonio" sentencia del 27 de septiembre de 2005), opino que corresponde hacer lugar a la queja.

IV
No se encuentra controvertido que en la República de Ecuador se llevó a cabo un juicio contra la sociedad estadounidense Chevron Corporation, en el que ésta fue condenada al pago de una suma de U$S 19.021.552.000. En cumplimiento de esa condena y a los efectos de asegutar su ejecución, el juez ecuatoriano ordenó embargar bienes que no pertenecen a Chevron Corporation, sino a sujetos jurídicos distintos, 2 saber, Chevron Argentina SRL, Ing. Norberto Priú SRL, CDC ApS y CDHC ApsS (£s. 1/4). Sobre la base de las vinculaciones societarias existentes, el juez ecuatoriano extendió los efectos de la condena al patrimonio de sujetos distintos del demandado y condenado (fs. 201-206 y 215-20).

En la presente causa, la actora solicitó el cumplimiento en nuestro país de la medida ordenada por el juez ecuatoriano. En esa instancia, las sociedades afectadas —Chevron Argentina SRL, Ing. Notberto Priú SRL, CDC ApS y CDHC ApS— se opusieron a esa pretensión alegando que se embargaron sus cuentas bancarias, sus créditos por ventas, así como otros activos, a los efectos de ejecutar una condena contra una sociedad distinta -Chevron Corporation- dictada en un proceso en el que no fueron oídas ni pudieron ejercer su derecho de defensa.

En este contexto, la controversia que la Corte Suprema debe resolver tequiere determinar si esa decisión afecta nuestro orden público en los términos del artículo 12 de la CIDIP II.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:506 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-506

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