336 505 argentino y, en consecuencia, la sentencia apelada en cuanto dispuso su cumplimiento en nuestro país contraría el artículo 12 de la CIDIP TI, que es una norma de carácter federal.
Concretamente afirman que la medida procura la ejecución de una sentencia extranjeta obtenida en un proceso judicial viciado por fraude, extorsión y cohecho, en el cual las sociedades argentinas y danesas —aquí apelantes y cuyos activos han sido embargados — no fueron parte ni fueton condenadas, por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio. Se agravian de que se embarguen sus bienes sin haberles dado oportunidad de defenderse en el proceso ecuatoriano en que se condenó a un sujeto jurídico distinto.
Por otro lado, aducen que el tribunal omitió tratar cuestiones conducentes oportunamente planteadas y prescindió de constancias agregadas a la causa, que demuestran la afectación de su derecho de defensa y el carácter fraudulento de la sentencia y del proceso llevado a cabo ante la jurisdicción ecuatoriana.
A fojas 58 a 62 de los autos A.238, L. XLTX, los recurrentes denuncian que la vigencia de la medida durante la tramitación del proceso afecta gravemente intereses esenciales de la Nación, por lo que peticionan que la Corte Suprema declare formalmente admisible la queja (£s. 52-7, de los autos A.238, L. XLIX) y suspenda el embargo (fs. 52-7 y 58-62 de los autos A.238, L. XLIX), en forma previa a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
LL
La decisión apelada es equiparable a una sentencia definitiva de acuerdo con la doctrina de la Corte sobre la materia (Fallos 314:1202 ; 327:5751 ; 330:4930 ). El interés público de la actividad desarrollada por los recurrentes (artículo 1, ley 26.741) y la trascendencia económica del embargo me llevan a la convicción de que la decisión apelada puede producir agravios de carácter irreparable a intereses esenciales de la Nación vinculados con la política energética y el desarrollo económico del país. Así el caso involucra una cuestión de gravedad institucional, que, además, no podrá ser sometida a la jurisdicción de los jueces argentinos a través de un proceso posterior.
El recurso extraordinario es admisible en cuanto cuestiona la inteligencia de la convención aprobada por nuestro país a través de la ley 22.921, que es una
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:505
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