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Fallos: 336:491 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 491 tente.

Como se indicó anteriormente, en el caso, el crédito fue reconocido y admitido por el liquidador del ex Banco provincial —en ejercicio de las facultades que le confirió la ley local 5545-, y fue la propia autoridad de aplicación la que lo incluyó dentro del especial régimen de consolidación a través de la resolución 322 citada. Todo ello fue ratificado por el decreto 1023; por lo que no puede argúirse para avalar la disposición anulatoria, defectos formales que no tienen virtualidad a ese fin.

16) Que tampoco puede ser atendida la invocación de la ausencia del dictamen jurídico previo al dictado de los decretos que reconocieron la deuda y determinaron la obligación de pagar y los medios con los que se iba a afrontar el compromiso, ya que no puede considerarse que esa omisión constituya en el sub lite un vicio "grosero" o "grave" que amerite la aplicación del art. 73 de la ley local 4044, para fundamentar la inexistencia de la resolución 322 y los decretos que de ella se derivaron.

Una conclusión distinta importaría tanto como confundir la esencia del acto con su instrumentación, en tanto la gobernación ha intentado fundar la inexistencia en una inobservancia formal no sustancial, sin destacar las defensas o las razones en las que se podría haber sustentado para evitar el dictado del acto administrativo cuya inexistencia declaró.

17) Que, es más, al tomar intervención el servicio jurídico en forma previa al dictado del decreto anulatorio 1865 del 14 de diciembre de 2005, y superarse de esa manera la alegada falta de intervención anterior (arg. Fallos: 301:953 , 1200; 310:272 ; conf. causa "Laboratorios Ricar S.A. c/ Estado Nacional —Ministerio de Salud y Acción Social—", Fallos: 318:2311 ), aquél solo puso de resalto -tal como surge de los considerandos del decreto (fs. 71 vta, de este proceso, tercer párrafo)—- "la inexistencia del reconocimiento de la deuda". Esta afirmación no

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-491

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