490 336 bién que el Estado provincial no ha esgrimido ninguna impugnación fundada que autorice siquiera a poner en duda las constancias documentales antedichas.
Es más, las defensas ensayadas incluso a través del decreto impugnado —tal como seguidamente se indicará-, aparecen como una reflexión tardía por la que pretende desligarse de toda actividad administrativa realizada por sus más jerarquizados funcionarios —con competencia funcional-, con insuficiencia de argumentos al respecto (conf. arg. causa "Instituto Provincial de Seguros de Salta c/ Neuquén, Provincia del", Fallos:
332:1688 ).
13) Que, en efecto, no puede tener favorable acogida judicial y la convalidación consiguiente que, como consecuencia de la Nota del ANSes n° 3188 del 7 de marzo de 2006 por la que se le requería al Gobernador la inmediata emisión de los bonos, la provincia remitiera copia del decreto F.E,P. 1865/05 mediante la cual se declaraba inexistente la Resolución M.E. y O.P. 322 y el decreto F.E.P. 1023/02; justificándose dicha declaración unilateral en el hecho de que se había omitido el reconocimiento de deuda exigido por los arts. 15 y 22 del decreto F,E.P. 357/2001, reglamentario de la ley 7112 (fs. 344/346).
14) Que mal puede fundarse el dictado del decreto 1865/05, que aguí se impugna, y su ratificatorio, en la inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 15 y 22 del decreto local F.E.P. 357/01.
15) Que dichas normas regulan el procedimiento de cobro de las deudas abarcadas por el régimen de consolidación.
En especial prescriben que, el organismo deudor controlará el cumplimiento de los recaudos normativos, elevará el requerimiento al Ministerio de Hacienda y Obras Públicas —quien como autoridad de aplicación dará la debida participación a los organismos técnicos competentes y de contralor-, y establecen la necesidad del reconocimiento de la deuda por la autoridad compe
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:490
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