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Fallos: 336:492 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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492 336 podía sostenerse, sin desvirtuarse con fundamentos sustanciales suficientes los actos administrativos, resoluciones y decretos anteriores, que expresamente derivaban de la acreditación de su existencia, y que habían sido expedidos por los funcionarios legalmente habilitados al efecto.

18) Que de tal manera, al no existir razón para atender al vicio formal que se alegó, y carecer la participación posterior del organismo jurídico de razones sustanciales que permitan atenderlo; el proceder de la administración provincial que se expresó en la resolución 322 y en el decreto local 1023/02, no constituyó una violación a los procedimientos esenciales y sustanciales que conlleven su declaración de nulidad o "inexistencia" como lo determinó la demandada.

19) Que por consiguiente sí se debe declarar la nulidad del decreto F.E.P. 1865/05 de la Provincia de La Rioja, como así también del ratificatorio decreto 239/07.

20) Que lo decidido exige examinar la defensa de prescripción opuesta.

Tiene dicho el Tribunal que la finalidad del instituto en análisis reside en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir (Fallos: 313:173 ).

21) Que mediante el dictado de ia ley 7112 la Provincia de La Rioja adhirió al régimen de la ley nacional 25.344 de consolidación de la deuda pública.

La inclusión del crédito de autos en ese régimen, importó la novación de la obligación original y de sus accesorios conf. art. 5, inc. b, del decreto 357/01, reglamentario de la ley provincial citada, B.O. n° 10.478 del 27/2/01, v. fs. 60).

22) Que al no existir una disposición especial que establezca un plazo menor, rige en el sub lite el plazo decenal

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:492 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-492

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